SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER AL AUTO 709 18 Magistrado Ponente: DIANA FAJARDO RIVERACon el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayoría, me permito manifestar mi salvamento al Auto 079 de 2018, mediante el cual se niega la solicitud de nulidad a la Sentencia SU-005 de 2018, por las siguientes razones:En primer lugar, reitero mi posición en relación con lo decidido en la Sentencia SU-005 de 2018 en donde puse de presente que en la referida providencia “la Sala Plena desconoció límites constitucionales, legales y otros derivados de la naturaleza de la pensión de sobrevivientes, que a la fecha hacían insostenible mantener la jurisprudencia vigente sobre la aplicación ultra activa de regímenes pensionales o leyes sobre la materia anteriores a la adopción del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones , bajo la doctrina de la “condición más beneficiosa” , aun con los nuevos condicionamientos y restricciones introducidos en la presente ocasión.” Agregué de igual manera que:“Entre estas normas se incluye el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto Ley del mismo año, bajo cuya vigencia era posible acceder a la pensión de sobrevivientes si el afiliado fallecía teniendo 150 semanas cotizadas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del fallecimiento, o 300 semanas en cualquier tiempo anterior a la muerte. La mayoría consideró que esa norma podía seguir aplicándose indefinidamente, pues dado que el legislador no había diseñado un régimen de transición, era menester proteger las expectativas legítimas de las familias de los afiliados cuando estos habían fallecido habiendo cumplido los requisitos mencionados. No obstante, a juicio de la suscrita, al adoptar la anterior decisión la Sala desconoció: (1)Que la noción de régimen de transición lleva implícito el señalamiento de un plazo dentro del cual la norma anterior tendrá efectos ultra activos, en protección de expectativas legítimas. En este caso, si el legislador omitió diseñar un régimen de transición, el juez podría aplicar una norma de manera ultra activa para proteger dichas expectativas, pero bajo la imperiosa necesidad de fijar un plazo de finalización a la ultra actividad del Acuerdo 049 de 1990. De lo contrario, se petrificaba desproporcionadamente un régimen expresamente derogado, con la consecuente limitación excesiva de la libertad de configuración del legislador. (2)Que en todo caso, al contrario de lo señalado en la sentencia, sí existe un régimen de transición establecido por el Constituyente, aplicable a todos los regímenes pensionales. En efecto, una clara regla constitucional contenida en el Parágrafo transitorio del artículo 48 superior, introducido por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, puso un límite temporal explícito a la aplicación ultra activa de cualquier norma o régimen pensional anterior a la creación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. En efecto, dicha norma, en lo pertinente, dice así: …la vigencia de… cualquier otro (régimen) distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010.” Ante la fijación por el constituyente derivado, de tan claro plazo, no le era posible a la Corte desconocer la imposibilidad de continuar aplicando a la fecha una norma derogada hace cerca de 24 años.(3)Que la razón de ser de la pensión de sobrevivientes es la de cubrir el riesgo de muerte prematura del afiliado, de manera tal que si el mismo cumple la edad para acceder a la pensión de vejez, no subsisten razones para cubrir por más tiempo dicho riesgo. Así las cosas, si un afiliado muere después de llegar a tal edad sin acumular el número de semanas exigidas para la pensión de vejez, por sustracción de materia tampoco podría concederse la pensión de sobrevivientes, toda vez que el riesgo protegido por dicho beneficio no acaeció. Así pues, existe un límite temporal subjetivo, que es el momento en el cual el afiliado cumple la edad de pensión de vejez, que lógicamente impide reconocer la pensión de sobreviviente si el fallecimiento del afiliado se produce más allá de esta fecha. Pretender lo contrario, como lo hizo la mayoría, equivale a desconocer la naturaleza de la pensión de sobrevivientes, transformándola en una pensión de vejez, sin que se hayan cumplido los requisitos legales para acceder a ella. En segundo lugar, comparto los argumentos esgrimidos por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- frente al desconocimiento del criterio de sostenibilidad fiscal por parte de la Sentencia SU-005 de 2018. En mi opinión, no debe perderse de vista que éste criterio no busca contraponer los intereses del Estado con los de todos los ciudadanos, sino que, por el contrario, propende por el bien general al permitir que un mayor número de prestaciones sean concedidas a la mayor cantidad posible de personas. En ocasiones ello significa sacrificar los intereses particulares de un pequeño número de personas, que además cuentan con beneficios adicionales que la mayoría de la población no posee.El criterio de sostenibilidad fiscal no busca ampliar las arcas del Estado, sino por el contrario, ampliar la cobertura del Sistema de Seguridad Social mediante los principios de la justicia distributiva, los cuales permiten que recursos escasos puedan ser entregados a un mayor número de personas, en garantía del principio de universalidad. Así, la sostenibilidad fiscal beneficia a una mayoría desprotegida y no solamente privilegia a grupos minoritarios que ya cuentan con algún tipo de protección, extendiendo al máximo la cobertura que debe proporcionarse en un Estado Social de Derecho. Fecha ut supraCRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada ---pies de página--- Se retoman aquellos relevantes, para efectos de resolver la presente solicitud, y de conformidad con los referidos en la sentencia cuya nulidad se solicita. Cfr. fundamento jurídico 118 de la Sentencia SU-005 de 2018. En ese sentido, el fallo cuestionado señaló: “130. Para la Sala Plena, solo respecto de las personas vulnerables resulta proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 -o regímenes anteriores- en cuanto al requisito de las semanas de cotización, para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación económica, aunque la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003. Si bien estas personas vulnerables no adquirieron el derecho a la pensión de sobrevivientes en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 –u otro anterior-, los aportes del afiliado, bajo dicho régimen, dieron lugar a una expectativa que, por las circunstancias particulares del tutelante (esto es, su situación de vulnerabilidad, al haber superado el Test de Procedencia descrito en el numeral 3 supra), amerita protección constitucional. Para estas personas, las sentencias de tutela deben tener un efecto declarativo del derecho y, en consecuencia, solo es posible ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la presentación de la acción de tutela. En este sentido, con fines de unificación, se ajusta la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia”. Fl.
11. Cdno
1. Solicitud de nulidad. El título en el que desarrolló este segundo argumento es el siguiente: “b) Prohibición expresa de establecer condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones - Inobservancia del Acto Legislativo 01 de 2005”. Cfr., Corte Constitucional, sentencias C-111 de 2006 (MP: Rodrigo Escobar Gil) y C-543 de 2007 (MP: Álvaro Tafur Galvis). Corte Constitucional, Sentencia C-1002 de 2004 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra). Corte Constitucional, Sentencia C-895 de 2009 (MP: Jorge Iván Palacio Palacio). Al respecto señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, en el RAIS un porcentaje de la cotización se destina al pago de este seguro previsional, para cubrir las contingencias de invalidez y sobrevivencia, en la actualidad en promedio se destina un 1.9%. Fls. 143 a 155 del expediente de nulidad. Folio 137 del expediente de nulidad. “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional.” Autos A-031A de 2002 (MP: Eduardo Montealegre Lynett); A-164 de 2005 (MP: Jaime Córdoba Triviño); A-234 de 2012 (MP: Luis Ernesto Vargas Silva); y A-089 de 2017 (MP: María Victoria Calle Correa). Autos A-325 de 2009 (MP: Jorge Iván Palacio Palacio); y A-140 de 2014 (MP: Jorge Iván Palacio Palacio). Autos A-170 de 2009 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto); A-145 de 2012 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto); A-290 de 2016 (MP: Alberto Rojas Ríos); y A-020 de 2017 (MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Corte Constitucional, autos A-319 de 2015 (MP: Jorge Iván Palacio Palacio); A-290 de 2016 (MP: Alberto Rojas Ríos); y A-020 de 2017 (MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Corte Constitucional, autos A-127A de 2003 (MP: Rodrigo Escobar Gil); A-196 de 2006 (MP: Rodrigo Escobar Gil); A-155 de 2013 (MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); y A-271 de 2017 (MP: Diana Fajardo Rivera). Corte Constitucional, autos A-026 de 2003 (MP: Eduardo Montealegre Lynett); A-276 de 2011 (MP: Jorge Iván Palacio Palacio); A-387A de 2016 (MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez); y A-475 de 2017 (MP: Gloria Stella Ortiz Delgado). Corte Constitucional, autos A-179 de 2007 (MP: Jaime Córdoba Triviño; A-301 de 2008 (MP: Jaime Araújo Rentería); A-105 de 2009 (MP: Jaime Araújo Rentería); A-016 de 2013 (MP (e) Alexei Julio Estrada); A-410 de 2015 (MP: Mauricio González Cuervo); y A-048 de 2017 (MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez). Corte Constitucional, autos A-104 de 2009 (MP: Jaime Araújo Rentería); A-284 de 2014 (MP: Luis Ernesto Vargas Silva); A-187 de 2015 (MP: Gloria Stella Ortiz Delgado); A-220 de 2015 (MP: Jorge Iván Palacio Palacio); A-050 de 2017 (MP: Luis Ernesto Vargas Silva); y A-090 de 2017 (MP: Antonio José Lizarazo Ocampo). Auto 186 de 2017 (M.P: Alberto Rojas Ríos). Fallos T-304 de 1996 (M.P: Jorge Arango Mejía); T-1062 de 2010 (M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); y, T-269 de 2012 (M.P: Luis Ernesto Vargas Silva). Postura reiterada en el Auto 386 de 2016 (M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado) y Auto 523 de 2016 (M.P: Alberto Rojas Ríos). Auto 386 de 2016 (M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado). Reiterado en Auto 523 de 2016(M.P: Alberto Rojas Ríos). Sentencia T-435 de 2006 (M.P: Humberto Antonio Sierra Porto). Artículo
302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” (Subrayado fuera del texto original).” Corte Constitucional, Auto 213 de 2009 (MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Corte Constitucional, Sentencia T-396 de 1993 (MP: Vladimiro Naranjo Mesa). Corte Constitucional, Auto 168 de 2013 (MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Corte Constitucional, autos 082 de 2006 (MP: Rodrigo Escobar Gil); 009 de 2010 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto); 228 de 2012 (MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); y, 253 de 2012 (MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Corte Constitucional, autos 165A de 2006 (MP: Rodrigo Escobar Gil); y 007 de 2008 (MP: Clara Inés Vargas Hernández). Cfr. Sentencias C-288 de 2012 (MP: Luis Ernesto Vargas Silva); C-1052 de 2012 (MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); y, C-870 de 2014 (MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez). Corte Constitucional, Auto 403 de 2015 (MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez). MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Cfr. Corte Constitucional, autos 105 de 2008 (MP: Huberto Antonio Sierra Porto), 195 de 2009 (MP: Luis Ernesto Vargas Silva), 083 de 2012 (MP: Huberto Antonio Sierra porto) y 070 (MP: Martha Victoria Sáchica Méndez).